La congresista sostuvo que la participación de un rabino, un pastor y un obispo amenazó la naturaleza laica del Estado. El abogado Daniel Sanín cuestionó su interpretación. El marco constitucional respalda una parte central de su respuesta, pero exige distinguir entre la expresión pública de la fe y la adhesión religiosa de una institución estatal.
Por: Redacción Infocronos
La decisión de Jennifer Pedraza de retirarse de la posesión presidencial de Abelardo De La Espriella convirtió la participación de tres ministros religiosos en una discusión constitucional. La congresista afirmó que su presencia amenazaba la naturaleza laica del Estado colombiano. El abogado Daniel Sanín la confrontó públicamente y le recomendó “un poco de lectura constitucional”.
Determinar quién tiene razón exige separar tres asuntos que quedaron mezclados en la controversia. Uno es el derecho de las personas y las comunidades a manifestar públicamente sus creencias. Otro es el deber de neutralidad religiosa que recae sobre el Estado. El tercero consiste en establecer bajo qué condiciones puede incorporarse un componente religioso a una ceremonia oficial sin convertirla en un acto confesional.
El retiro de Pedraza y la respuesta de Sanín
La posesión se realizó el viernes 7 de agosto en la Arena USC de Cali, durante una sesión solemne del Congreso de la República. En la ceremonia participaron el rabino David Michan, el pastor Eduardo Cañas y monseñor Francisco Javier Múnera.
Pedraza, congresista de Dignidad y Compromiso, anunció que había decidido retirarse porque no haría parte de una ceremonia que, según sostuvo, “abiertamente amenaza la naturaleza laica del Estado colombiano”. Añadió que el Estado debe ser neutral en asuntos religiosos y garantizar los derechos de toda la ciudadanía.
Daniel Sanín, abogado de la Universidad de Medellín, conciliador y especialista en Derecho Público de EAFIT, respondió directamente a la congresista.
“Un poco de lectura constitucional antes de hablar de violaciones a la Constitución no estaría de más”, escribió. Sanín sostuvo que un Estado laico no es un Estado ateo, que la Constitución no prohíbe la presencia de ministros religiosos en una ceremonia pública y que en la posesión intervinieron representantes de distintas confesiones, no de una religión oficial.
“Confundir pluralismo religioso con confesionalismo es un error. Pero pretender que la neutralidad del Estado significa silenciar o excluir las expresiones de fe ya no es laicidad, es intolerancia”, agregó.
Qué significa que Colombia sea un Estado laico
La Constitución no contiene un artículo que declare literalmente que Colombia es un Estado laico. Ese carácter ha sido construido por la Corte Constitucional a partir del modelo pluralista establecido en el artículo 1, el principio de igualdad del artículo 13, la libertad de conciencia reconocida en el artículo 18 y la libertad de cultos garantizada por el artículo 19.
El artículo 19 permite profesar y difundir una religión de manera individual o colectiva y dispone que todas las iglesias y confesiones son igualmente libres ante la ley. El artículo 18 protege tanto a quienes tienen creencias como a quienes no profesan ninguna y establece que nadie puede ser obligado a revelarlas ni a actuar contra su conciencia.
La Constitución ofrece otra manifestación concreta de ese principio en el artículo 68. En los establecimientos estatales ninguna persona puede ser obligada a recibir educación religiosa. El mandato central es impedir la coacción, no borrar toda expresión religiosa del espacio público.
La Ley 133 de 1994, que desarrolla la libertad religiosa y de cultos, establece que ninguna iglesia o confesión es oficial o estatal. Sin embargo, la misma norma precisa que el Estado colombiano no es ateo, agnóstico ni indiferente frente a los sentimientos religiosos y debe proteger a las personas en sus creencias.
Por eso, laicidad no significa hostilidad frente a la religión ni exclusión automática de cualquier manifestación de fe. Significa que el Estado carece de una doctrina religiosa oficial, debe conservar su autonomía frente a las iglesias y no puede favorecer, perseguir ni identificarse institucionalmente con un credo.
La presencia religiosa no decide por sí sola el debate
La Sentencia C-350 de 1994 estableció que Colombia es un Estado laico, no confesional y neutral en materia religiosa. Esa neutralidad es la que permite garantizar la autonomía y la coexistencia igualitaria de las diferentes confesiones.
Sin embargo, neutralidad no significa que el Estado deba comportarse como si la religión no existiera. Los actos de oración y culto, las reuniones religiosas y las manifestaciones públicas de fe se encuentran protegidos por los artículos 6 y 7 de la Ley 133, siempre que respeten los derechos de los demás y el orden público.
En ese punto, el núcleo de la respuesta de Sanín es jurídicamente sostenible. La Constitución no prohíbe, por la sola condición religiosa de una persona, que un rabino, un pastor o un obispo estén presentes o intervengan en una ceremonia pública. Su participación tampoco convierte automáticamente al Estado en confesional.
Pero el análisis no termina contando el número de confesiones representadas. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la neutralidad no consiste en promover varias religiones por igual. Un Estado podría tratar de manera idéntica a distintas iglesias y, aun así, vulnerar la laicidad si sus actuaciones tuvieran fundamento, orientación o finalidad primordialmente religiosa.
La Sentencia C-766 de 2010 estableció que las autoridades no pueden realizar actos oficiales de adhesión, ni adoptar medidas destinadas a promover, patrocinar, beneficiar o perjudicar una determinada religión. Cuando una actuación estatal incluye un componente religioso, debe existir una finalidad secular suficientemente identificable y predominante.
Ese criterio ha sido desarrollado en decisiones posteriores como las sentencias C-088 de 2022, T-530 de 2023 y SU-059 de 2024. La Corte ha señalado que deben examinarse la separación entre el Estado y las iglesias, la ausencia de preferencias confesionales, la existencia de una justificación secular suficiente y la posibilidad de brindar un tratamiento igualitario a las distintas creencias.
La presencia del rabino, el pastor y el obispo resulta relevante porque muestra pluralidad y descarta, al menos en principio, la intervención exclusiva de una sola iglesia. No obstante, ese dato no resuelve por sí solo la constitucionalidad del componente religioso de la ceremonia.
Para emitir una conclusión definitiva sería necesario conocer el alcance exacto de sus intervenciones, el lugar que ocuparon dentro del protocolo, si su participación fue voluntaria para los asistentes, si el Estado asumió como propios sus mensajes y si el componente religioso tuvo un carácter accesorio o se convirtió en el fundamento central del acto oficial.
Lo que sí puede concluirse sobre la afirmación de Pedraza
Con la información disponible, la intervención de tres ministros religiosos no demuestra por sí sola que se haya vulnerado la laicidad del Estado. La publicación de Pedraza tampoco identificó una religión oficial, un acto de adhesión institucional, una imposición sobre los asistentes, un trato discriminatorio o la promoción estatal de un credo determinado.
La congresista tenía derecho a retirarse. El artículo 18 de la Constitución protege la libertad de conciencia y prohíbe obligar a una persona a actuar contra sus convicciones. Su decisión personal, sin embargo, no prueba que la ceremonia hubiera violado la Constitución.
La formulación empleada por Pedraza fue categórica. Afirmó que la naturaleza laica del Estado estaba siendo amenazada, pero no explicó cuál de las prohibiciones desarrolladas por la jurisprudencia se habría materializado ni presentó hechos que permitieran comprobarla.
La respuesta de Sanín acierta, por tanto, al señalar que Estado laico no significa Estado ateo y que la presencia pública de expresiones religiosas no está prohibida. Su referencia a las tres confesiones ayuda a contextualizar la ceremonia, aunque la pluralidad, considerada aisladamente, tampoco certifica la neutralidad constitucional del acto.
Qué significa la invocación de Dios en el Preámbulo
Sanín recordó que el Preámbulo de la Constitución invoca la protección de Dios. Esa referencia existe, pero tampoco resuelve por sí sola el debate.
La Corte explicó en la Sentencia C-350 de 1994 que se trata de una invocación general, no vinculada con una iglesia determinada. Por esa razón puede coexistir con el pluralismo, la libertad religiosa y el carácter no confesional del Estado.
El Preámbulo demuestra que la Constitución de 1991 no adoptó un modelo de ateísmo estatal. No autoriza, sin embargo, a que los poderes públicos adhieran a una doctrina religiosa ni convierte cualquier componente confesional de un acto oficial en constitucional.
Los límites de la libertad religiosa y el artículo 5 de la Ley 133
La libertad religiosa tampoco es absoluta. Su ejercicio encuentra límites en los derechos fundamentales de otras personas y en la protección de la seguridad, la salud, la moralidad y el orden público.
El artículo 5 de la Ley 133 excluye de su ámbito especial las actividades relacionadas con fenómenos psíquicos o parapsicológicos, el satanismo y las prácticas mágicas, supersticiosas, espiritistas u otras análogas que la norma considera ajenas a la religión.
Esa disposición requiere una precisión. No tipifica tales prácticas como delitos ni establece una prohibición general. La Sentencia C-088 de 1994 aclaró que pueden quedar sometidas a las libertades y reglas generales del ordenamiento, pero no reciben por esa sola condición el régimen especial de protección previsto para la libertad religiosa y de cultos.
Por tanto, no es correcto afirmar que cualquier práctica queda automáticamente amparada como religión. Tampoco lo es sostener que todo lo excluido por el artículo 5 está prohibido. En cualquier caso, ninguna creencia, culto o convicción puede utilizarse para justificar delitos, coacción o afectaciones a los derechos fundamentales.
La conclusión que permiten los hechos conocidos
El debate no puede resolverse afirmando que toda expresión religiosa dentro de una ceremonia pública vulnera la Constitución. Esa interpretación convertiría la laicidad en una política de exclusión de las manifestaciones de fe y desconocería las dimensiones individual, colectiva y pública de la libertad religiosa.
Tampoco basta con reunir a representantes de varias confesiones para garantizar automáticamente la neutralidad. El criterio decisivo está en la conducta del Estado, la finalidad secular del acto, la ausencia de coacción y la inexistencia de adhesión, promoción o privilegio confesional.
Hasta ahora, la publicación de Pedraza no acreditó ninguno de los supuestos que permitirían afirmar que la posesión desconoció el carácter laico del Estado. Sanín logró confrontar la premisa central de su argumento, aunque la determinación definitiva sobre el componente religioso de la ceremonia exigiría revisar detalladamente su protocolo y desarrollo.
La pregunta que deja el episodio permanece abierta. ¿La decisión de Jennifer Pedraza fue una defensa del Estado laico o una expresión de intolerancia religiosa?

Imagen de portada: generada con fines ilustrativos

